Resumen: El empresario demanda la resolución administrativa denegatoria de ERTE FM. La AN desestima la demanda .Su actividad es de servicio de prevención ajeno que se desarrolla en tres áreas: Actividad técnica los clientes, actividad de vigilancia de la salud y formación preventiva. Ninguna de ellas fue suspendida por el RD 463/20, acreditando incluso la prueba que se pudieron desempeñar, por lo que las reducciones de su actividad debieron articularse como ERTE ETOP, lo que da lugar a la desestimación de la demanda porque el supuesto no encaja en el art.22 sino en el 23 del RD Ley 8/20 .